NO PUEDE AFECTAR LOS IMPUESTOS CAUSADOS
FUENTE: CONCEPTO TRIBUTARIO 2016 NO. 008146/Legis.
“La transacción es un contrato consensual, es decir, tiene libertad de forma o lo que es igual no requiere de solemnidades, de manera que puede ser celebrado verbalmente o por escrito, salvo los casos expresamente señalados en la ley, como cuando afecta bienes inmuebles, o en los procesos en curso. Además, la transacción debe reunir los requisitos generales de todo negocio jurídico, y los presupuestos de validez. En efecto, la transacción requiere que los derechos sean susceptibles de libre disposición por las partes, o sea, que verse sobre derechos e intereses de contenido particular, crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica y que, por lo mismo, resultan renunciables. Ahora bien, observando el contexto de este escrito, es importante precisar que con la transacción no puede bajo ningún argumento llegarse a concluir que el mismo transforma el servicio prestado y que el impuesto que se causó por la realización de los hechos generadores consagrados en la norma tributaria desaparecen para dar simplemente lugar al Acuerdo de Transacción. El Acuerdo que surge no afecta ni transa de ninguna manera los impuestos nacionales cuyo titular solo lo es el Estado, ya que estos no pertenecen a la órbita de los particulares ni pueden ser de libre disposición de los contratantes.”