TRANSFORMACIÓN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN

NO PUEDE AFECTAR LOS IMPUESTOS CAUSADOS

FUENTE: CONCEPTO TRIBUTARIO 2016 NO. 008146/Legis.

“La transacción es un contrato consensual, es decir, tiene libertad de forma o lo que es igual no requiere de solemnidades, de manera que puede ser celebrado verbalmente o por escrito, salvo los casos expresamente señalados en la ley, como cuando afecta bienes inmuebles, o en los procesos en curso. Además, la transacción debe reunir los requisitos generales de todo negocio jurídico, y los presupuestos de validez. En efecto, la transacción requiere que los derechos sean susceptibles de libre disposición por las partes, o sea, que verse sobre derechos e intereses de contenido particular, crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica y que, por lo mismo, resultan renunciables. Ahora bien, observando el contexto de este escrito, es importante precisar que con la transacción no puede bajo ningún argumento llegarse a concluir que el mismo transforma el servicio prestado y que el impuesto que se causó por la realización de los hechos generadores consagrados en la norma tributaria desaparecen para dar simplemente lugar al Acuerdo de Transacción. El Acuerdo que surge no afecta ni transa de ninguna manera los impuestos nacionales cuyo titular solo lo es el Estado, ya que estos no pertenecen a la órbita de los particulares ni pueden ser de libre disposición de los contratantes.”

INGRESOS OPERACIONALES

LOS INGRESOS NO OPERACIONALES ESTÁN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CREE Y A SU RESPECTIVA AUTORRETENCIÓN

FUENTE: CONCEPTO DIAN 2016 No. 000146/Legis.

«La obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio estarán sujetos al Impuesto Sobre la Renta – CREE-, siempre y cuando no estén taxativamente enunciadas en la ley como factores a depurar de la base gravable del mismo impuesto, verbigracia, los ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas. Así las cosas y como conclusión, la norma no hace distinción de manera cedular sobre el tipo es ingreso que recibe el sujeto pasivo del impuesto -CREE- si no los ingresos en su totalidad que sean susceptibles de incrementar su patrimonio. Por tal razón, los ingresos no operacionales están sujetos al impuesto en cuestión y a su respectiva autorretención conforme a las disposiciones legales»

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EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE ANTICIPO EN IVA – DECLARACION ANUAL DE IVA

Derecho Tributario SESCOL TAXEL NO PAGO OPORTUNO DEL ANTICIPO NO GENERA SANCIONES.

FUENTE: ABEL CUPAJITA RUEDA – ABOGADO SOCIO SESCOL TAX & LEGAL ABOGADOS Y CONSULTORES.

Para efectos de la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas – IVA, y sobre la forma de liquidar y pagar los anticipos de manera cuatrimestral para un declarante anual de dicho impuesto, es importante recordar los artículos 25 y 26 del Decreto 1794 de agosto de 2013, norma que definen esos anticipos.

En este sentido, se debe seguir las fórmulas establecidas con los artículos arriba señalados, esto ya, que, si el obligado tiene definido el valor que se debe pagar por el correspondiente anticipo, pero no lo pagó oportunamente, lo correcto a efectuar, es que, el declarante tome un formulario 490 liquidando así el valor por anticipo y sus correspondientes intereses de mora, más no una sanción, esto ya que por la extemporaneidad en el pago del mismo, no procede sanción alguna.

Así las cosas, No es procedente liquidar sanciones por extemporaneidad en el pago de un anticipo, sino solo los intereses de mora a que da lugar, esto dado que las sanciones solo nacen de las declaraciones tributarias.

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RECONOCIMIENTO CONTABLE

ABEL CUPAJITA BOLETIN LEGAL Y TRIBUTARIODE LAS ADICIONES, MANTENIMIENTO Y AMORTIZACIÓN DE LICENCIAS

FUENTE: CONCEPTO JURÍDICO NO. 2016-2000000301 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /Legis. 

Los intangibles se reconocen por su costo histórico y aunque no son susceptibles de actualización, si son objeto de mantenimiento y de adiciones y mejoras. Las adiciones y mejoras se reconocen como mayor valor de los bienes si aumentan la vida útil, amplían su capacidad, su eficiencia operativa o mejoran la calidad de los servicios, en tanto que, las erogaciones que conllevan al mantenimiento o conservación se Continúa leyendo RECONOCIMIENTO CONTABLE

INSPECCIONES CONTABLE Y TRIBUTARIA

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PERSIGUEN EL MISMO FIN PERO SE DIFERENCIAN EN CUANTO AL OBJETO DE LA PRUEBA.

FUENTE: SENTENCIA 25000232700020110031701 (20661) DE FECHA 04/07/2016-  CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA/Legis.

“La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que si bien las inspecciones contable y tributaria persiguen el mismo fin difieren en cuanto a su objeto, pues la primera persigue un examen de fondo de la contabilidad del contribuyente para establecer si se acreditan los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta en el procedimiento administrativo, la segunda pretende verificar o constatar la realidad de las declaraciones tributarias o para establecer la certeza de los hechos que se investigan. De ahí que con ocasión de la inspección tributaria la administración puede pedir, entre otros elementos de juicio, la exhibición de los libros de contabilidad y de ello se puede generar la actuación administrativa que corresponda, con el fin de imponer las sanciones correspondientes. Como consecuencia, concluyó el alto tribunal, no toda verificación de la contabilidad del contribuyente corresponde a la práctica de una inspección contable que requiera la presencia de un contador público, “dado que en la inspección tributaria, en la que cabe la práctica de cualquier medio de prueba legalmente aceptado, también es posible que la administración examine los libros y documentos contables del contribuyente, sin que ello implique un examen detallado de la contabilidad”

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EXCEDENTE CONTABLE DE LAS COOPERATIVAS DEBE DESTINARSE A COMPENSAR PÉRDIDAS ACUMULADAS

money-256290_1280DICHO EXCEDENTE DEBE DESTINARSE A COMPENSAR PÉRDIDAS ACUMULADAS

FUENTE: Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 13001233100020110047501 (21324) de fecha 04/14/2016./Legis.

“La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en la interpretación sistemática de los artículos 19, numeral 4, y 356 del Estatuto Tributario; 54 y 55 de la Ley 79 de 1988 y 11 y 12 del Decreto 4400 del 2004, reiteró que el excedente contable de estas organizaciones debe destinarse, en primer lugar, a compensar las pérdidas de ejercicios anteriores. De tal modo, si todo el excedente es aplicado para compensar las pérdidas acumuladas, por sustracción de materia no habrá excedente contable para destinar a los demás rubros del artículo 54 de la Ley 79 de 1988. En ese sentido, agrega el fallo, la cooperativa que arrastre pérdidas de ejercicios anteriores no está obligada a pagar el impuesto de renta sobre el excedente fiscal si todo el excedente contable lo aplicó a compensar esas pérdidas”

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NATURALEZA DE UN DESPIDO LABORAL.

person-731148_1280NO OBEDECE A SANCIÓN DISCIPLINARIA LA NATURALEZA DE UN DESPIDO LABORAL.

FUENTE: Sentencia SL36552016 (47346) de fecha  03/09/2016 de la Corte Suprema Justicia – Sala Laboral / Legis.

“Al resolver un recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia precisó que la naturaleza de un despido no es la de una sanción disciplinaria, toda vez que el empleador, para adoptar esta decisión, no tiene la obligación por ley de seguir un procedimiento disciplinario. Así mismo, aclaró que salvo norma en contrario o que las partes (trabajador y empleador) lo hayan acordado en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en una convención o pacto colectivo o en el laudo arbitral el empresario no debe adelantar el trámite que se utiliza cuando se va aplicar una sanción disciplinaria. La Sala Laboral también indicó que solo se le reconoce el carácter sancionatorio al despido laboral cuando, de manera excepcional, se haya establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que regulan las relaciones laborales. En el caso concreto, la alta corporación dispuso casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y confirmó la providencia de primera instancia argumentando, de acuerdo con la normativa especial de la empresa demandada, que el despido no produce efecto alguno, por cuanto se omitió la oportunidad de controvertir la sanción por el afectado, quien debió ser citado a rendir descargos dentro del trámite disciplinario y se prescindió de la intervención de los miembros del sindicato”

 

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

abel cupajita abogadoACUERDO ENTRE COLOMBIA Y PANAMÁ.

FUENTE: Comunicado Ministerio de Hacienda del 4/28/2016 / Legis.

“El ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, junto a su homólogo panameño, Dulcidio de La Guardia, anunciaron la aprobación de un acuerdo de doble tributación, que incluye el intercambio de información tributaria. «Este acuerdo permitirá a Colombia obtener información de parte de Panamá, para saber qué tienen los colombianos en el país hermano y, de acuerdo a esto, paguen impuestos en Colombia», indicó el funcionario, en Ciudad de Panamá. De acuerdo con los funcionarios, se espera que los textos definitivos del acuerdo sean firmados por los presidentes de las dos naciones en junio de este año. Según el ministro Cárdenas, en primera instancia el intercambio será por requerimiento de los países y a partir del 2018 el intercambio se realizará de manera automática, es decir, todos los años los países reportarán la información tributaria en bloque.”