DIVIDENDOS, LA UGPP Y LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Frente a este tema, puedo señalar en primer lugar que los dividendos bajo mi interpretación son concebidos como un patrimonio que se va creando en el tiempo con mucho esfuerzo por el accionista y/o socio de una empresa o entidad donde se tenga interes lucrativo y que permanece en poder de las sociedades mientras llega su momento de su distribución para así de esta forma darse origen a la obtención de la utilidad objeto de reparto como un ingreso efectivamente recibido.

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IMPUESTO DE RENTA SOBRE INGRESOS LABORALES

IMPUESTO DE RENTA

Compartimos reciente Concepto Tributario DIAN 2017, a través del cual la Administración de Impuestos atendió cuestiones sobre las modificaciones que introdujo la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) en el impuesto de renta sobre ingresos laborales.

 

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APLICACIÓN RÉGIMEN SANCIONATORIO – LEY 1819 DE 2016

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – OFICIO DIAN # 005981 DEL 17 DE MARZO 2017 – APLICACIÓN SANCIÓN. LEY 1819 DE 2016.

Mediante el Oficio Dian No. 005981, la Administración Tributaria DIAN, explica los principios de lesividad, gradualidad, y favorabilidad en el régimen sancionatorio con ocasión a la Ley 1819 de 2016 actual reforma tributaria.

Oficio DIAN Marzo2017 Aplicacion sancion Ley1819

El Impacto de la Tributaria en los Restaurantes Franquiciados

EL IMPACTO FISCAL A LOS FRANQUICIADOS FRENTE AL IMPUESTO AL CONSUMO CON LA ACTUAL REFORMA TRIBUTARIA – LEY 1819 DE 2016 / Edición No. 89 de la Revista la Barra.

La última reforma tributaria (Ley 1819 de 2016) introdujo cambios relevantes al Impuesto al Consumo que afectan a los restaurantes que involucran actividades bajo franquicias, concesiones, regalías, autorizaciones o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, lo cual afecta la estructura del IVA que se venía manejando.

Anteriormente, las franquicias operaban y contribuían bajo el esquema general del IVA, lo cual evitaba sobrecostos por el IVA pagado en la adquisición de insumos o servicios, que representan un buen porcentaje de los costos de operación, lo cual se traducía en una formula equilibrada para los restaurantes franquiciados. Contrario a lo expresado por el Gobierno, al gravarse a las franquicias de restaurantes y bares con el Impuesto al Consumo, éstas no podrán descontar el IVA pagado y le deberán dar el tratamiento fiscal de mayor valor del costo o gasto del bien o servicio, que afectará los precios, dado que el prestador buscará trasladarlo al consumidor final.

Por ende, y con la actual reforma tributaria estructural, se entiende, que solo por el hecho de operar bajo franquicia, concesión, regalía o similares, los pone en igualdad de condiciones frente a restaurantes y otros tipos de negocios de alimentos que no funcionan bajo dichos esquemas.

Sin más, el Impuesto al Consumo es un tributo monofásico que se traslada íntegramente al consumidor, por lo cual serán los consumidores los que tendrán que asumir el impacto tributario, ya que el prestador del servicio no puede descontar el IVA por los insumos, arrendamientos o regalías, lo cual se neutralizaba al cruzar los créditos por sus compras con los débitos por sus ventas.

Esto se configura como una medida desfavorable para el sector, ya que se genera un sobrecosto que afecta el margen de ganancia de las compañías, que para llevar a cabo su actividad adquieren en su mayoría insumos gravados con el IVA, lo cual se traduce inclusive en la disminución del recaudo, en virtud que el IVA descontable implicaba que no hay  mayores costos en el Impuesto Sobre la Renta, los cuales reducen la utilidad y en consecuencia, la carga tributaria y la recaudación en el ámbito Nacional es mayor, situación que ya no sucederá bajo el esquema del Impuesto al Consumo.

Finalmente, gravar servicios comunes con impuestos asociados a productos y servicios con otras condiciones, puede provocar una disminución en la inversión de la actividad económica desarrollada por las franquicias de restaurantes y bares, ya que cuando éstas operaban bajo el régimen del IVA tenían un mayor control que garantizaba una mejor estructura tributaria, transparencia y neutralidad, mientras que el actual esquema de consumo va en detrimento de la realidad económica del sector, afectando de esta manera la libertad e igualdad de empresa, esto ya que con la actual reforma tributaria se ha creado un régimen más gravoso para una franquicia o concesión en el sector alimentos.

Visto esto, la recomendación es que los restaurantes franquiciados evalúen la cadena de valor, verificando cada una de las etapas en la cadena de comercialización de bienes y servicios, revisando de este modo los activos, funciones y riesgos asociados y a su vez, evalúen la posibilidad de diferir impuestos, sin que se configure como un abuso tributario.

 

LEY 1819 DE 2016 – REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL

NOTAS TRIBUTARIAS:

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Frente al procedimiento tributario establecido en la actual reforma tributaria estructural, podemos señalar que la misma ha establecido lo siguiente:

  • Las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los 12 años gravables siguientes.
  • La firmeza de la declaración de renta y complementarios, así como sus correcciones, en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, es de 6 años contados a partir de su presentación.
  • La firmeza general de las declaraciones tributarias se pasó de 2 a 3 años.
  • Las controversias originadas respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP con ocasión a las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo de esta manera ratificado de esta manera en quien recae la competencia de los jueces.

MONOTRIBUTO

 El Monotributo es opcional y reemplaza el impuesto de renta, por lo tanto, serán sujetos pasivos las personas naturales con ingresos brutos entre 1.400 y 3.500 UVT, quienes desarrollen su actividad en establecimiento con un área inferior o igual a 50m2, y que sean elegibles para pertenecer al servicio social BEPS (programa de ahorro voluntario que hace parte del nuevo modelo de protección para la vejez impulsando por el Gobierno Nacional). La actividad económica será una o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de belleza de la CIIU.

Ahora, los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán inscribirse en el RUT como contribuyentes del mismo antes del 31 de marzo del respectivo periodo gravable, esto para efectos de no estar sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable.

SOBRE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS – LEY 1739

tax-consultant-1515093__180BENEFICIOS TRIBUTARIOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE LA LEY 1739 DE 2014 QUE FUERON DECLARADOS INEXEQUIBLES NO PUEDEN VARIAR POR EFECTO DE DICHO FALLO

FUENTE: CONCEPTO TRIBUTARIO DIAN No. 00604/RADICADO NO. 012785/LEGIS

“Debe precisarse que la sentencia C-743 del 2 de diciembre de 2015, tiene efectos ex nunc, o sea, hacia el futuro, esto es, a partir de la inexequibilidad, pues la Corporación no resolvió nada distinto en los efectos temporales de la misma, aspecto que cumple lo encomendado por el artículo 241 de la Carta Política y por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que señala que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Lo anterior significa que las situaciones consolidadas bajo la vigencia de la norma declarada inexequible adquieren categoría jurídica. Son situaciones consolidadas que no pueden variar por efecto de tal declaratoria. En tales condiciones, resulta improcedente la aplicación del beneficio consagrado en los parágrafos 3° y 8° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, para contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones que hayan pretendido acogerse a la condición especial de pago desde el 2 de diciembre de 2015, pues estos fueron declarados inexequibles por la sentencia C-743 de la misma fecha.” Continúa leyendo SOBRE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS – LEY 1739

INGRESOS SOCIEDADES EXTRANJERAS Y PERSONAS NATURALES / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES TRIBUTARIAS


mailbox-1056324__180NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DEBE REALIZARSE A LA DIRECCIÓN INFORMADA EN LA ÚLTIMA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL
CONTRIBUYENTE

FUENTE: SENTENCIA 2016 CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA – EXP. 08001 23 31 000 2005 03764 01 (19786)/LEGIS.

«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 563 del E.T., la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial de cambio de dirección. La norma establece que, en caso de solicitarse cambio de dirección por formato oficial, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes.»

dollar-1362243__180INGRESOS DE LAS SOCIEDADES Y PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN DOMICILIO EN COLOMBIA ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

FUENTE: CONCEPTO DIAN 2016 No. 0421 – RADICADO 011754/LEGIS.

«Conforme al principio de la fuente, será determinante el territorio donde se desarrolla la actividad productora de renta, arista bajo la cual el artículo 24 del Estatuto Tributario definió los ingresos de fuente nacional como los provenientes entre otros de la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. En ese contexto, la citada norma enunció dentro de los ingresos de fuente nacional, las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. De esta manera, los ingresos para las sociedades y personas naturales extranjeras sin domicilio o residencia en Colombia, se someten a retención por los conceptos y tarifas del pago respectivo a título de impuesto sobre la renta, acorde con lo dispuesto por los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario.»

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CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – INTERMEDIACION

writing-1149962__180ES ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL LA INTERMEDIACIÓN POR CUENTA DE OTRO PERO CON UNA ACTIVIDAD PROPIA E INDEPENDIENTE.

FUENTE: LAUDO ARBITRAL DEL 2016 – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA – KEOPS COMUNICACIONES S.A.S. VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P./LEGIS.

“En virtud de la estabilidad que se exige en la definición legal del contrato de agencia, esa circunstancia de apreciación objetiva excluye su realización para cumplir encargos a destajo, o de carácter ocasional o meramente esporádicos. Como objeto propio del contrato de agencia se incluye la promoción o explotación de negocios del agenciado. Es decir, el contrato de agencia como una forma específica del mandato, impone al agente la realización de labores de intermediación para conquistar o conservar una clientela o un mercado o para acrecentarla o, inclusive para reconquistarlos. Es ello lo que lo diferencia del mandato común pues no se trata de un encargo para realizar un negocio determinado sino que se trata de una labor de carácter permanente en la que existe una intermediación concreta para promover o explotar negocios en un ramo determinado como agente o representante de otro comerciante, el agenciado, o como fabricante o distribuidor de los productos de este última. En la agencia comercial, es entonces elemento esencial del contrato la intermediación por cuenta de otro, pero con una actividad propia e independiente que se realiza por el agente de manera estable.”

Abogado socio y fundador de la Firma Sescol Tax & Legal Abogados y Consultores S.A.S. http://www.sescolabogados.com

RESPONSABLES DEL IVA.

tax-consultant-1515093__180POR NUEVOS RESPONSABLES DEL IVA SE ENTIENDEN AQUELLOS QUE INICIAN ACTIVIDADES DURANTE EL RESPECTIVO AÑO GRAVABLE

FUENTE: CONCEPTO DIAN No. 000570 DE 2016/LEGIS.

“Si la empresa es ejercida por una persona natural desde el año 2014 y sólo a partir del año 2016 se inscribe en el régimen común del impuesto sobre las ventas por haber superado el límite de ingresos brutos totales provenientes de la actividad de que trata el numeral 1° del artículo 499 del Estatuto Tributario; para la presente anualidad deberá determinar si le corresponde declarar y pagar el tributo bimestral, cuatrimestral o anualmente de conformidad con los ingresos brutos obtenidos en el año anterior, pues no se está en presencia de un nuevo responsable del IVA, se colige que por nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, debe entenderse aquellos que inician actividades durante el respectivo año gravable, que comportan la realización del hecho generador.”

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CUENTAS AFC – RETENCIÓN EN LA FUENTE

euro-1353420__340PARA QUE LOS DINEROS AHORRADOS EN CUENTAS AFC NO SEAN SUSCEPTIBLES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SU TITULAR DEBE FIGURAR EN LA RESPECTIVA PROMESA DE COMPRAVENTA

FUENTE: CONCEPTO DIAN No. 00412, RADICADO No. 012354, DE 2016/LEGIS.

“El incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción, de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, está dado en la medida en que los retiros efectuados de las cuentas de ahorros «AFC» estén destinados para la adquisición de vivienda del trabajador, debiendo acreditar ante la entidad financiera, con la respectiva copia de compraventa del inmueble, que los recursos tienen como destino dicha adquisición. Lo anterior, en el entendido que la aplicación de la norma de manera implícita, hace que quien debe figurar en la respectiva promesa o contrato de compraventa de la vivienda, sea el trabajador titular de la cuenta de ahorros AFC, quien adquiere o ha adquirido el inmueble con el propósito de su vivienda, siendo objeto del beneficio tributario el trabajador adquirente de su propia vivienda y no un tercero. Así mismo, cabe recordar que los beneficios tributarios dados por el legislador son de carácter restrictivo sin poderse otorgar por vía de interpretación a sujetos no contemplados en la Ley.”

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NORMALIZACIÒN TRIBUTARIA – ACTIVOS FIJOS.

dollar-1362243__180TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO APLICABLE AL VALOR DE LOS ACTIVOS FIJOS OBJETO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

FUENTE: CONCEPTO DIAN 2016 No. 000375/LEGIS.

“Dado que el impuesto a la riqueza se causa a 1 de enero de 2015, 2016 Y 2017, respectivamente, fiscalmente el valor de los activos fijos objeto de normalización tributaria se determina con base en la Tasa Representativa del Mercado – TRM- que corresponda aplicar a 1 de enero de cada uno de estos años.”

Concepto DIAN2016 TRM Activos Fijos impuesto a la riqueza

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PAGOS O ABONOS EN CUENTA.

money-256319__180RESPONSABLES DE LA INFORMACIÓN DE PAGOS O ABONOS EN CUENTA Y DE RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS

FUENTE: CONCEPTO DIAN 2016 No. 000374/LEGIS.

“Nótese como la Información de pagos o abonos en cuenta y de retenciones en la fuente practicadas es sobre personas o entidades beneficiarias de los pagos o abonos en cuenta, que constituyan costo o deducción, tal como lo señala el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario. En este caso se trata de los aportes parafiscales al Sena, a las Cajas de Compensación Familiar y al ICBF, entidades respecto de las cuales se tendrá que incluir la información que requiere en el formato 1001. Igualmente ocurre con las EPS y las ARL, sólo que en este caso la norma también incluye los aportes del trabajador, razón por la cual deberá incluirse su información.”

Concepto DIAN2016 Pago o abonos en Cuenta

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – REQUERIMIENTO ESPECIAL.

dart-444201__180EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DEBE CONTENER LOS PUNTOS QUE SE PRETENDEN MODIFICAR DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL CONTRIBUYENTE

FUENTE: SENTENCIA 2016 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA – RADIACIÓN: 680012333000201400131 01 (21996)/LEGIS.

“En los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial que precede a la expedición de la liquidación oficial de revisión y éste último acto, sólo se le deben notificar al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. El procedimiento de determinación del tributo, que inicia con la expedición de un requerimiento especial (Art. 703 del E.T.) que contiene los puntos que la Administración pretende modificar de la declaración privada del contribuyente, y la liquidación oficial de revisión que la modifica, están dadas en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente, del cual éste último es titular, al ser, por disposición de la ley, el encargado al pago del tributo. Lo anterior se advierte del contenido mismo de la liquidación oficial de revisión, que, entre otros, debe contener el periodo gravable a que corresponda, el nombre o razón social del contribuyente, el NIT, las bases de cuantificación del tributo, su monto y las sanciones a cargo del contribuyente, y la explicación sumaria de las modificaciones realizadas a la declaración privada (Art. 702 del E.T.).”

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IMPUESTO PREDIAL A CUOTAS

gold-1131438_960_720SE CONSAGRARÁ EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR CUOTAS EN BOGOTÁ, D.C.

FUENTE: CONSEJO DE BOGOTA PROYECTO DE ACUERDO No. 145 DE 2016/LEGIS.

“Se modificará el artículo sexto del Acuerdo Distrital 26 de 1991: Artículo 6º.- Términos para el Pago. El Impuesto Predial Unificado se deberá pagar hasta en cuatro (4) cuotas trimestrales de igual valor, entre enero y diciembre del respectivo año calendario, de acuerdo a los requisitos que fije el Secretario de Hacienda Distrital mediante acto administrativo que deberá expedir antes del 31 de diciembre de cada año. En este caso no se causaran intereses corrientes, ni intereses moratorios.”

CONCEJO PA145-2016 pago a cuotas Imp Predial

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IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

coins-948603__180SE BRINDA A LOS CONTRIBUYENTES LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LOS ACTIVOS QUE TENGAN OMITIDOS

FUENTE: CONCEPTO 2016 DIAN No. 0316 – RADICADO 008689/LEGIS

“De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1739 de 2014, el impuesto complementario de normalización tributaría se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de los años 2015, 2016 y, 2017, respectivamente, entendiendo por activos omitidos aquellos que ha fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerla y por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente. El mencionado impuesto, es un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declara, liquida y paga en la declaración del Impuesto a la Riqueza, conforme lo dispone el artículo 35 de la citada Ley 1739.”

Concepto Dian 2016 Normalizacion Tributaria

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DISCRIMINACIÓN LABORAL

sculpture-18198__180TRATOS DIFERENCIADOS DE ÍNDOLE LABORAL BASADOS EN MOTIVOS IRRELEVANTES CONSTITUYEN DISCRIMINACIÓN

FUENTE: SENTENCIA 2016 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – RADICACIÓN No. 46743 (SL5011-2016)/LEGIS.

“La Recomendación 111 de la OIT [apartado II, lit. b)], particulariza ciertos campos o áreas en los cuales los trabajadores deberán gozar de igualdad de trato, lo cual implica tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando estos se encuentren en igualdad de condiciones. Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados (en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc.), cuando dichos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, id est, relevantes. Sin embargo, la denominada “regla de justicia”, que usualmente se formula como “tratar igual a quienes son iguales”, es un postulado vacío, si no se cuenta antes con un criterio para establecer cuándo dos o más personas de un grupo son equiparables (vale decir, cuándo pueden considerarse “iguales”), en función de conferirles un determinado trato, distinto al adjudicado a otras personas, pero de tal forma que dicho trato diferente no pueda considerarse discriminatorio.

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DECISIONES DE LA ASAMBLEA SON INEFICACES

time-is-money-1407607__180SI A LA REUNIÓN UNIVERSAL NO CONCURREN TODOS LOS ASOCIADOS, LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA SON INEFICACES.

FUENTE: CONCEPTO 2016 SUPERSOCIEDADES NO. 220-93540/LEGIS

“La reunión universal es una figura mediante la cual el legislador, a través del artículo 182 del Código de Comercio, posibilita a los asociados que se reúnan o integren la asamblea o junta de socios prescindiendo del requisito de la previa convocatoria, cuando estén presentes o debidamente representados la totalidad de los socios o accionistas de la compañía y exista la voluntad manifiesta de realizar una sesión, indicó la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, la reunión universal es la excepción a la regla general que indica que las reuniones se realizarán con sujeción a los prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum. En dicha sesión, como en cualquier otra, los asociados pueden adoptar todas las decisiones a que haya lugar sobre los asuntos de su competencia. No obstante, en caso de no concurrir la totalidad de asociados, presentes o debidamente representados, las decisiones serán ineficaces.”     cpto-220-93540-16 Reunion Universal Convocatoria

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